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Decreto 2148 de 1983



(Agosto 1º)


"Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973".


El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales:



DECRETA:


TÍTULO I


De la función notarial


CAPÍTULO ÚNICO


Normas generales


ARTICULO 1º—El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial.


La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.


ARTICULO 2º—El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.


ARTICULO 3º—El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.


De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.


ARTICULO 4º—Entiéndese por gestión de negocios ajenos todo acto de representación, disposición o administración que ejecute un nota en nombre de otra persona, salvo los atinentes al ejercicio de la patria potestad.


ARTICULO 5º—Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando no interfiera el ejercicio de su función.


ARTICULO 6º—El notario podrá ejercer cargos docentes, académicos o de beneficencia en establecimientos públicos o privados, hasta un límite de ocho horas semanales.


ARTÍCULO 7º—Las diversas dependencias de la notaría funcionarán conservando su unidad locativa salvo lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1873 de 1971 y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad. La vigilancia notarial velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.


TÍTULO II


Del ejercicio de las funciones del notario


CAPÍTULO I


De las escrituras públicas


ARTICULO 8º—Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes deba elevarse a escritura pública un documento, el texto de éste se transcribirá en la escritura copiándolo íntegramente.


ARTICULO 9º—La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto.


Sin perjuicio de las normas especiales previstas en la ley para los testamentos, excepcionalmente y por causa debidamente justificada, el notario podrá aceptar su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad formal. Procederá entonces a numerarla y fecharla con la firma del primer otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará. En este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma.


ARTICULO 10. —Cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.


Comparecencia


ARTICULO 11. —En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que carezca de documento de identificación legal pertinente, podrá identificarse con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento personal del notario.


ARTICULO 12. —Los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría, podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho.


ARTICULO 13. —El ejercicio del cargo de funcionario público se acreditará con la correspondiente constancia o certificación.


ARTICULO 14. —El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley.


ARTICULO 15. —Quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un inmueble, lo identificará plenamente en el respectivo escrito.


ARTICULO 16.—El poder o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para realizar actos notariales en Colombia, deberá ser autenticado en la forma indicada en los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil.


De las estipulaciones


ARTICULO 17. —El notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará porque no sean contradictorias y se ajusten a la ley.


ARTICULO 18. —Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán el predio de mayor extensión, los predios segregados y el predio restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.


ARTICULO 19. —Cuando en una escritura se engloben dos o más predios, se individualizarán y alinderarán claramente cada uno de ellos, se citarán los títulos de adquisición con los datos de registro y las cédulas catastrales y se individualizará y alinderará el terreno así formado.


De los comprobantes fiscales


ARTICULO 20. —El notario deberá examina los comprobantes fiscales que se le presentar Cuando un certificado de paz y salvo aparezca con enmendaduras, tachaduras o adulteraciones, debe retenerlo y enviarlo al administrador de impuestos respectivo, sin autorizar la escritura.


ARTICULO 21. —De conformidad con la Ley 1ª de 1981, en los casos de partición material de un inmueble no se exigirá la presentación de comprobantes fiscales a menos que en la misma escritura se enajene o grave alguna de las porciones. Tampoco serán necesarios en la ampliación y cancelación de gravámenes.


Del otorgamiento y de la autorización


ARTICULO 22. —Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los otorgantes o por la persona designada por éstos. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si de ciegas o mudas que no puedan darse entender por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.


ARTICULO 23. —Cuando los otorgantes no conozcan suficientemente el idioma español serán asesorados por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e identidad dejará constancia el notario.


El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el notario.


ARTICULO 24. —Se entiende cumplido el requisito de indicar la edad del testigo que firma a ruego con la afirmación que se haga de ser mayor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-Ley 0960 de 1970.


ARTICULO 25. —El notario no permitirá el otorgamiento del instrumento cuando no se le compruebe la definición de la situación militar por los comparecientes que de acuerdo con normas legales deban cumplir este requisito, salvo en lo relacionado exclusivamente con el estado civil. Cuando se actúe por poder, tal circunstancia debe constar en él certificada por quien lo autentique, a menos que se acredité en el momento de suscribir la escritura.


ARTICULO 26. —Todo otorgante debe presentar al notario los comprobantes fiscales. El notario no permitirá la firma por ninguno de los comparecientes mientras el instrumento no esté completo, anexos la totalidad de los certificados y documentos requeridos.


CAPÍTULO II


De las cancelaciones


ARTICULO 27. —El causahabiente del crédito o el representante del acreedor deberá protocolizar con la escritura de cancelación de la hipoteca, copia de los documentos pertinentes con los cuales compruebe su calidad.


ARTICULO 28. —El notario ante quien se extienda una escritura que cancele otra que no reposa en su protocolo, advertirá claramente en el mismo instrumento al interesado que ésta implica el otorgamiento de una nueva que es la de protocolización del certificado, para que con base en ella se produzca la nota de cancelación.


CAPÍTULO III


De la guarda, apertura y publicación del testamento cerrado


ARTICULO 29. —En la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario que lo autorice advertirá de la formalidad del registro, tal como se procede para el testamento abierto.


ARTICULO 30. —La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar su testamento, deberá llenar las mismas formalidades del testamento.


ARTICULO 31. —El testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.


El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquellos.


ARTICULO 32. —El notario a quien se pidiera la apertura y publicación de un testamento cerrado, dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer ante él.


ARTICULO 33. —Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita por quienes intervengan en la diligencia.


CAPÍTULO IV


Del reconocimiento de documentos privados


ARTICULO 34. —En la diligencia de reconocimiento de un documento privado el notario dejará constancia de la manifestación del interesado, suscrita por éste, de que el contenido de aquél es cierto. Para tal efecto podrá utilizar un sello en donde se exprese de manera inequívoca esta declaración. Si el documento contiene varias hojas, sellará y rubricará cada una de ellas. Esta diligencia será firmada por el notario en último lugar. En igual forma se procederá para el reconocimiento de la firma.


CAPÍTULO V


De las autenticaciones


ARTICULO 35. —El notario extenderá la diligencia de autenticación de copias directamente o utilizando un sello. En ambos casos se precisará que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista.


Para la autenticación de firmas podrá también utilizar un sello que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto-Ley 0960 de 1970.


Las diligencias de autenticación serán suscritas por el notario con firma autógrafa en último lugar.


ARTICULO 36. —La copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia, podrá ser autenticada por el notario y en la respectiva diligencia se indicará que es copia de copia. Y si fuere de copia autenticada así lo expresará.


CAPÍTULO VI


De la fe de vida


ARTICULO 37. —En el testimonio escrito de la supervivencia de una persona el notario anotará el documento con que la hubiere identificado, los nombres y apellidos completos y el día y hora de la diligencia, y hará estampar la huella dactilar del compareciente.


CAPÍTULO VII


De las copias


ARTICULO 38. —Si en una misma escritura constaren obligaciones hipotecarias en favor de dos o más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia y expresará en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide.


ARTICULO 39. —La copia sustitutiva de aquélla que presta mérito ejecutivo, sea que se expida por solicitud de las partes mediante escritura pública otorgada antes o después de su destrucción o por orden judicial, contendrá la nota de su expedición con el número de orden que le corresponda, la cantidad de hojas en que se compulsa, la constancia de ser sustitutiva de la primera y el nombre del acreedor en favor de quien se expide.


ARTICULO 40. —En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría.


En caso contrario se protocolizará con esta copia auténtica de la parte pertinente del reglamento que sólo contendrá la determinación de áreas y linderos de unidades sobre las cuales verse el traspaso y de las que tengan el carácter de bienes afectados al uso común.


ARTICULO 41. —Toda copia se expedirá en papel común por medios manuales o mecánicos. Al final se dejará constancia del número y fecha de la escritura a la cual corresponda. Si se tratare de copia parcial así se expresará.


ARTICULO 42. —Los errores u omisiones en la expedición de las copias de las escrituras podrán ser corregidos o subsanados por el notario en el momento en que se adviertan, atendiendo el procedimiento señalado en los artículos 86 del Decreto-Ley 0960 de 1970 y 51 de este decreto.


CAPÍTULO VIII


De los certificados


ARTICULO 43. —Todo certificado que expida el notario tendrá numeración continua que se iniciará en el respectivo año.


CAPÍTULO IX


De las notas de referencia


ARTICULO 44. —El notario ante quien se extienda una escritura que modifique, adicione, aclare o afecte en cualquier sentido el contenido de otra que no reposa en su protocolo, expedirá un certificado que entregará al usuario con destino a la notaría en donde se encuentra la escritura afectada para que, previa su protocolización, se proceda a colocar la correspondiente nota de referencia.


CAPÍTULO X


De los testimonios especiales


ARTICULO 45. —Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado. En todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente.


CAPÍTULO XI


De los depósitos


ARTICULO 46.—Los títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos confiados al notario por los usuarios, así como los depósitos en dinero que constituyan para seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones emanadas de los negocios jurídicos contenidos en escrituras otorgadas ante él, o para el pago de impuestos o contribuciones y en general los dineros que le hayan sido confiados, serán relacionados diariamente anotando el monto, las fechas de ingresos y egresos y los nombres de los usuarios y beneficiarios. El notario procurará que el efectivo permanezca en cuenta especial que abrirá para este fin.


Exceptúanse de la relación el impuesto de timbre, el de registro y anotación y su sobretasa y los recaudos con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro y fondo nacional del notariado.


TÍTULO III


Del saneamiento y corrección de los actos notariales


CAPÍTULO I


De los instrumentos no autorizados


ARTICULO 47. —El instrumento que no haya sido autorizado por el notario no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero, cuando en un instrumento solamente faltare la firma del notario y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorización, la Superintendencia de Notariado y Registro, con conocimiento de causa, podrá disponer mediante resolución motivada que el instrumento se suscriba por quien esté ejerciendo el cargo. A la solicitud se allegará certificación expedida por el notario en la cual conste que el instrumento reúne todos los requisitos legales con excepción de la autorización.


CAPÍTULO II


De la corrección de errores


ARTICULO 48. —Cuando se pretenda cambiar alguno de los elementos esenciales del negocio jurídico no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaratoria. En este caso los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la cual se tomará la correspondiente nota de referencia. Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.


Sólo procede escritura de aclaración de la de constitución de sociedades, cuando aún no se ha inscrito en la cámara de comercio. Esta escritura debe ser otorgada por todos los socios.


ARTICULO 49. —Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura.


El error en los linderos que no figure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere el de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige.


ARTICULO 50. —Los errores aritméticos cometidos en la escritura y advertidos después de expedidas las copias se corregirán en la forma establecida en el artículo 103 del Decreto-Ley 0960 de 1970. En la copia el notario transcribirá la declaración de los otorgantes corrigiendo el error y las firmas respectivas.


ARTICULO 51.—El error manifiesto en la fecha o número de la escritura o denominación del funcionario que la autoriza, podrá ser corregido por el notario, dejando constancia en la matriz del motivo de la corrección y la fecha en que ella se efectúa, en nota marginal suscrita por él. Igual procedimiento se seguirá si por error se numeran dos escrituras con la misma cifra, caso en el cual a la segunda se le distinguirá con el vocablo "Bis".


Si la copia hubiere sido registrada se expedirá además un certificado para que en el registro se haga la corrección a que hubiere lugar.


ARTICULO 52. —Si un comprobante fiscal presentado y protocolizado en la oportunidad legal, no fue anotado en el original de la escritura como lo establece el artículo 44 del Decreto-Ley 0960 de 1970, podrá el notario hacerlo en cualquier tiempo dejando constancia del hecho con su firma. La reproducción del texto del comprobante se hará también al final de las copias que se hayan expedido, debidamente suscrita por el notario.


TÍTULO IV


De los archivos


CAPÍTULO I


De la guarda y conservación de los archivos


ARTICULO 53. —Toda persona podrá consultar los archivos notariales, con el permiso y bajo la vigilancia del notario o del subalterno autorizado por éste. Para tal fin son hábiles todos los días, en las horas que determine el notario.


ARTICULO 54. —La consulta de los archivos de la notaría podrá suspenderse para un determinado grupo de documentos por lapsos no superiores a treinta días con el fin de encuadernarlos con miras a la mayor seguridad e integridad del protocolo. El notario llevará una relación de los números con las escrituras enviadas a empaste y de la fecha de iniciación y terminación del trabajo.


ARTICULO 55. —El notario, además de los libros que constituyen el archivo, tendrá el de actas que suscriba en ejercicio de su función y que no deban ser protocolizadas según la ley. En los círculos en donde haya más de una notaría se llevará el de actas de reparto, el cual una vez clausurado se enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la oficina de registro de instrumento públicos correspondiente.


CAPÍTULO II


De la entrega y recibo de los archivos


ARTICULO 56. —Los libros y archivos de la notaría pertenecen a la Nación. Al archivo nacional o al sitio que la Superintendencia de Notariado y Registro indique, se enviaran aquellos que tengan más de treinta años de antigüedad. De la diligencia de entrega se extenderá un acta suscrita por quienes en ella intervengan, de conformidad con el artículo 116 del Decreto-Ley 0960 de 1970.


TÍTULO V


De la organización del notariado


CAPÍTULO I


De los círculos notariales


ARTICULO 57. —Cuando se construya un nuevo municipio el respectivo gobernador, intendente o comisario comunicará este hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro, adjuntado copia del acto de su creación, para los fines indicados en el artículo 128 del Decreto-Ley 0960 de 1970.


CAPÍTULO II


De los notarios


ARTICULO 58. —El cargo de notario se asume por la designación, la confirmación si fuere del caso, y la posesión.


ARTICULO 59. —El hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro.


Esta entidad calificará la práctica o experiencia notarial, registral o judicial que la ley exige.


ARTICULO 60. —Para la posesión como notario deberá acreditarse, según el caso:


1. En propiedad, haber sido confirmado en el cargo, previo el lleno de los requisitos legales.


2. En interinidad:


a) Ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación, tener más de treinta años de edad, y


b) Certificación sobre conducta, antecedentes penales y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento.


3. Por encargo, los señalados en el literal a) del numeral anterior.


CAPÍTULO III


De la provisión, permanencia y período de los notarios


ARTICULO 61. —Los notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años o iniciado el período para el tiempo restante, así: los de círculos de la primera categoría por el Gobierno Nacional y los de la segunda y tercera por el gobernador, intendente o comisario respectivo.


La Superintendencia de Notariado y Registro confirmará los notarios de círculos de la primera categoría y los gobernadores, intendentes y comisarios los de la segunda y tercera. Para estos efectos, el consejo superior de la administración de justicia les enviará copia del expediente de que trata el artículo 88 de este decreto.


PARAGRAFO. —Copia de las providencias de nombramiento y confirmación, y del acta de posesión, serán enviadas de inmediato al consejo superior de la administración de justicia.


ARTICULO 62. —Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del Decreto-Ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.


ARTICULO 63. —Dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación de un notario, los gobernadores, intendentes y comisarios la comunicarán al consejo superior de la administración de justicia, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro.ARTICULO 64. —El notario tomará posesión del cargo dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que reciba la confirmación del nombramiento si ya se inició el penado legal, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de 30 días concedida justificadamente por quien hizo la designación.


ARTICULO 65. —Los notarios pueden ser de carrera o de servicio, así:


1. Es notario de carrera quien desempeñe el cargo en propiedad y conforme a la ley es debidamente escalafonado.


2. Es notario de servicio quien desempeña el cargo sin estar escalafonado.


ARTICULO 66. —El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo:


1. En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso.


2. En interinidad, cuando ha sido designado como tal:


a) Por no realizarse el concurso convocado o éste se declarare desierto;


b) Por encargo superior a tres meses, y


c) Por falta absoluta del titular.


3. Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.


ARTICULO 67. —El notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular.


ARTICULO 68. —Cuando el notario no pueda autorizar actos por tener interés directo o por ser otorgantes su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, será designado un notario ad hoc por la Superintendencia de Notariado y Registro si se trata de notario único de círculos de la primera categoría y por la respectiva autoridad nominadora si pertenecieren a la segunda o tercera.


ARTICULO 69. —El notario de carrera que al vencimiento del período no se encuentre en edad de retiro forzoso, será ratificado en el cargo sin necesidad de nuevo nombramiento.


ARTICULO 70. —El notario de servicio que ejerza el cargo en propiedad y sea reelegido en la misma notaría, si ésta conserva su categoría, no requiere confirmación.


ARTICULO 71. —Se produce falta absoluta del notario por:


1. Muerte.


2. Renuncia aceptada.


3. Destitución del cargo.


4. Retiro forzoso.


5. Declaratoria de abandono del cargo.


6. Ejercicio de cargo público, no autorizado por la ley.


7. Supresión de la notaría.


PARAGRAFO. —Cuando fuere suprimida una notaría y el notario titular perteneciere a la carrera, deberá preferírsele para ser nombrado en notaría de igual o superior categoría que se encuentre vacante, dentro del mismo departamento, intendencia o comisaría.


ARTICULO 72. —Cuando se le acepte la renuncia a un notario, si éste desea que se le reemplace inmediatamente, el nominador lo hará designando notario encargado o interino.


ARTICULO 73. —Los casos de destitución del cargo se regularán por lo dispuesto en el Decreto-Ley 0960 de 1970 y en el presente estatuto.


ARTICULO 74. —Son causales de retiro forzoso la edad o la incapacidad física o mental permanente.


ARTICULO 75. —Señálase como edad de retiro forzoso para los notarios, la de 70 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso.


ARTICULO 76. —El notario retirado forzosamente por incapacidad física o mental podrá ser designado nuevamente siempre que acredite plenamente su completa recuperación o rehabilitación con certificado expedido por la Caja Nacional de Previsión, que no ha cumplido la edad de retiro forzoso y que reúne los requisitos propios del cargo.


ARTICULO 77. —Se considera que hay abandono del cargo cuando el notario, sin la correspondiente autorización o causa justificada, deja de asistir a la notaría por más de tres días consecutivos.


El abandono del cargo será declarado por la autoridad nominadora, de oficio o a solicitud de quien tenga conocimiento del hecho.


ARTICULO 78. —Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro tenga conocimiento de situaciones de retiro forzoso, falta absoluta d notario o abandono del cargo, lo comunicará la entidad nominadora o a la primera auto dad política del lugar según el caso, con el de que se adopten las medidas legales pertinentes.


CAPÍTULO IV


Del consejo superior de la administración justicia para la carrera notarial y los concursos


ARTICULO 79. —La carrera notarial y los concursos serán administrados por el consejo superior de la administración de justicia integrado para estos efectos por el Ministro de Justicia quien lo presidirá, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado del Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos notarios, uno de e de primera categoría, nombrados en la forma que determinen los estatutos del colegio de notarios de Colombia.


En el consejo superior de la administración de justicia tendrá voz el Superintendente Notariado y Registro.


ARTICULO 80. —El consejo superior de la administración de justicia se reunirá cada vez fuere convocado por su presidente. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de miembros presentes y formarán quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de sus integrantes.


ARTICULO 81. —El director legal de la Superintendencia de Notariado y Registro desempeñará las funciones de secretario del consejo superior de la administración de justicia.


ARTICULO 82. —Los gastos que demande funcionamiento del consejo superior de administración de justicia y los concursos harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le proporcionará además los servicios técnico-administrativos que requiera para su funcionamiento.


ARTICULO 83. —Contra las resoluciones consejo superior de la administración de justicia procede el recurso de reposición.


CAPÍTULO V


Del concurso para ingreso al servicio


ARTICULO 84. —El nombramiento de notario en propiedad no procede sino mediante concurso. La Superintendencia de Notariado y Registro en los casos de notarios de círculos de la primera categoría y la autoridad nominadora en los demás, comunicarán de inmediato al consejo superior de la administración de justicia la necesidad de proveer la vacante por falta absoluta del notario.


Cuando se declare desierto el concurso o cuando no se realice por no haberse presentado el número de aspirantes requerido o el único aspirante no hubiere aprobado el examen de méritos, sólo procede el nombramiento en interinidad.


ARTICULO 85. —El consejo superior de la administración de justicia convocará a concurso para ingreso al servicio en los siguientes casos:


a) Cuando deba reemplazare a un notario encargado o interino por falta absoluta del titular;


b) Cuando venza el respectivo período, salvo que el cargo lo desempeñe un notario de carrera que no se encuentre en circunstancias de retiro forzoso, y


c) Siempre que deban proveerse una o varias notarías nuevas.


ARTICULO 86. —Modificado por el Decreto 1038 de 1999 artículo 2º del Ministerio de Justicia y del Derecho Cada aspirante señalará en su solicitud el departamento, la categoría de la notaría y los círculos a que aspira.


ARTICULO 87. —El consejo superior de la administración de justicia señalará las bases de los concursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto-Ley 0960 de 1970.


ARTICULO 88. —A cada concursante se le formará un expediente que contendrá la solicitud, los documentos acompañados a ella, el re saltado de las pruebas practicadas y las demás' informaciones que se consideren pertinentes.


ARTICULO 89. —Para realizar el concurso deben presentarse por lo menos dos solicitudes con el lleno de los requisitos legales.


Si se presentare sólo una, el aspirante deberá someterse a un examen de méritos que será calificado sobre las mismas bases del concurso. Si lo aprobare será designado en propiedad.


ARTICULO 90. —Todo concurso para ingreso al servicio será calificado sobre la base de 100 puntos que el consejo superior de la administración de justicia determinará previamente, dentro de la siguiente escala:


Hasta 80 puntos por las pruebas orales, escritas o mixtas y por las entrevistas personales.


Hasta 50 puntos por la experiencia en el servicio notarial, registral o judicial o por el ejercicio de la profesión de abogado o el desempeño de cargos que impliquen la aplicación de conocimientos jurídicos.


Hasta 30 puntos por los títulos en estudio secundario, universitario en derecho, o postgrado en disciplinas jurídicas.


Hasta 30 puntos por la aprobación de cursos de capacitación especialmente los relacionados con notariado, registro o áreas jurídicas, o por la participación en foros o seminarios en estas mismas materias.


Hasta 40 puntos por autoría de obras jurídicas editadas, especialmente en el área notarial o registral o por la docencia preferentemente la universitaria en derecho.


PARAGRAFO.—Las sanciones disciplinarias distintas de las que impidan ser notario o ser convocado a concurso, que apliquen las autoridades competentes a quienes hubieren desempeñado cargos públicos o en los servicios de notariado y registro, harán perder puntaje por experiencia, en la forma que determine el consejo superior de la administración de justicia en la convocatoria del concurso.


ARTICULO 91. —Modificado por el Decreto 1038 de 1999 artículo 3º del Ministerio de Justicia y del Derecho. El concurso se declarará desierto cuando ningún concursante obtenga puntaje igual o superior a 60. El funcionario nominador proveerá entonces la vacante en interinidad.


ARTICULO 92. —Aprobadas por el consejo superior de la administración de justicia la clasificación por departamentos y categorías y la calificación de los concursantes, la secretaría formará las listas correspondientes y las enviará a los funcionarios nominadores según la categoría de las notarías.


Cuando se trate de proveer una notaría el nombramiento deberá recaer sobre el concursante que obtuvo la mejor calificación. Sin son varias se designará siempre a los de mayor puntaje. Si dos o más concursantes obtuvieran el mismo puntaje el nominador designará a cualquiera de ellos.


ARTICULO 93.—Cuando se trate de proveer una vacante en los casos señalados en los literales a) y b) del artículo 85 de este decreto, con anterioridad a la convocatoria del concurso para ingreso al servicio, el secretario del consejo superior de la administración de justicia comunicará telegráficamente la vacancia a los notarios de círculos de igual categoría que estén incorporados a la carrera, en el mismo departamento, intendencia, comisaría o Distrito Especial de Bogotá en donde se haya presentado aquella, para que en el término de 5 días manifiesten si desean ocuparla de preferencia.


Sobre la solicitud decidirá el nominador, teniendo en cuenta que el peticionario sea persona de excelente reputación de acuerdo con su hoja de servicios. En igual forma procederá si las solicitudes fueren varias.


El notario beneficiado con el traslado no se posesionará del nuevo cargo hasta tanto se posesione su reemplazo en propiedad, salvo que se convoque a concurso, caso en el cual se puede designar notario encargado mientras éste se realiza.


ARTICULO 94.—Cuando no se presenten solicitudes de traslado, el consejo superior de la administración de justicia procederá a convocar a concurso de ascenso, limitado a notarios de carrera de cualquier categoría o a concurso de selección en el cual podrán participar personas que pertenezcan o no al servicio.


CAPÍTULO VI


De la carrera notarial


ARTICULO 95. —La carrera notarial tiene por objeto mejorar el servicio en la función notarial, seleccionar los notarios mediante la comprobación de su capacidad intelectual y moral, garantizar su estabilidad en el cargo y su promoción o ascenso.


Para el ingreso y permanencia en la carrera no podrá hacerse distingo alguno por razón de raza, sexo, estado civil, religión o filiación política.


ARTICULO 96.—El ingreso a la carrera podrá solicitarse al consejo superior de la administración de justicia en cualquier tiempo, por quien compruebe que reúne los requisitos señalados en los ordinales 1º y 2º del artículo 76 del Decreto-Ley 0960 de 1970.


ARTICULO 97.—Dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud para ingreso a la carrera de quien reúne los requisitos legales, el consejo superior de la administración de justicia convocará a concurso y dentro de los dos meses siguientes deberá efectuarlo, evaluar sus resultados y dictar la resolución de escalafonamiento o de no incorporación a la carrera.


No podrá nombrarse reemplazo de un notario en propiedad cuya solicitud de ingreso a la carrera, ajustada a la ley en la fecha de su presentación, se encuentre pendiente de decisión.


La secretaría del consejo superior de la administración de justicia informará a los nominadores sobre estas solicitudes.


ARTICULO 98. —El concurso para ingreso a la carrera será calificado sobre la base de 100 puntos, así:


Hasta 50 puntos por experiencia en el ejercicio del notariado o registro.


Hasta 40 puntos por título de abogado, estudios de especialización en disciplinas jurídicas, cursos de capacitación en notariado o registro, asistencia o participación en foros en esas áreas, judicatura o ejercicio de la profesión de abogado.


Hasta 40 puntos por publicaciones jurídicas, docencia universitaria en derecho, preferentemente en materia notarial, registral o de administración de justicia.


Hasta 40 puntos por las pruebas orales, escritas o mixtas y entrevistas personales.


ARTICULO 99. —En la convocatoria del concurso el consejo superior de la administración de justicia fijará el puntaje para calificar las pruebas y las calidades de conformidad con el artículo anterior, según la categoría de la notaría para la cual se haya hecho la solicitud de ingreso a la carrera, sin exceder en ningún caso de 100 puntos.


ARTICULO 100. —La simple posesión de las calidades que exige la ley para el desempeño del cargo no da derecho al otorgamiento de puntos en el respectivo concurso. Para la convocatoria el consejo superior de la administración de justicia verificará si en ese momento el aspirante reúne los requisitos para desempeñar el cargo de ingresar a la carrera.


ARTICULO 101.—Si el concursante obtuviere un puntaje igual o superior a 60, el consejo superior de la administración de justicia mediante resolución lo incluirá en el escalafón, con lo cual adquirirá todos los derechos y contraerá todas las obligaciones que la ley consagra para los notarios de carrera.


ARTICULO 102. —El notario dejará de pertenecer a la carrera en cualquier caso en que se produzca falta absoluta y en el previsto en el artículo 202 del Decreto-Ley 960 de 1970.


ARTICULO 103. —Las disposiciones de este capítulo se aplicarán también para los concurso de ascenso dentro de la carrera.


CAPÍTULO VII


De las situaciones administrativas


ARTICULO 104. —El notario se encuentra e servicio activo, cuando debidamente posesionado ejerce sus funciones.


ARTICULO 105. —El notario está en licencia cuando con la debida autorización, se separa transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.


ARTICULO 106. —Las licencias a que tiene derecho el notario serán concedidas así:


a) A los notarios de círculos de la primera categoría por la Superintendencia de Notariado y Registro;


b) A los notarios de círculos de la segunda y tercera categorías por el gobernador, intendente o comisario a quien corresponda el nombramiento, y


c) Cuando el término de la licencia no exceda de quince días y el notario no resida en ciudad capital, la licencia podrá serle concedida por el respectivo alcalde.


ARTICULO 107. —Los notarios tienen derecho a licencias ordinaria hasta por noventa días continuos o discontinuos, en cada año.


Los notarios de carrera tienen derecho a solicitar licencia hasta por dos (2) años, para cursos de especialización o actividades de docencia o investigación, o asesoría científica al estado, previo concepto favorable del consejo superior de la administración de justicia.


El colegio de notarios de Colombia es cuerpo consultivo de los notarios y de las personas o entidades particulares o del Estado cuando demanden tal servicio. El ejercicio de la presidencia del colegio de notarios de Colombia se considera asesoría científica al Estado.


PARAGRAFO. —El tiempo de estas licencias no es computable como tiempo de servicio, salvo para el concurso de ingreso a la carrera notarial, en cuanto no hayan excedido de quince días hábiles en cada año, o en caso de que la licencia se haya otorgado para asistir a foros, seminarios nacionales o internacionales relacionados exclusivamente con la actividad notarial por los días que comprenda el evento más uno de ida y otro de regreso.


ARTICULO 108. —La licencia no puede ser revocada unilateralmente pero es renunciable a por el notario.


ARTICULO 109. —Durante el lapso de la licencia, el notario está cobijado por las prohibiciones legales, especialmente por las señaladas en el artículo 10 del Decreto-Ley 960 de 1970.


ARTICULO 110. —Las licencias por incapacidad física temporal y por maternidad se rigen por las normas de la seguridad social establecidas en la ley. La autoridad que las conceda deberá exigir la certificación de incapacidad expedida por la Caja Nacional de Previsión.


El tiempo de estas licencias no interrumpe el de servicio.


ARTICULO 111.—En caso de licencia por enfermedad, mientras se expide la certificación correspondiente, el notario puede solicitar licencia ordinaria y una vez obtenido aquella, la remitirá a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la entidad nominadora según el caso, para que se modifique la resolución que concedió la licencia.


ARTICULO 112. —El notario puede solicitar permiso hasta por tres días cuando medie justa causa y será concedido por la Superintendencia de Notariado y Registro para los de círculos de la primera categoría y por los gobernadores, intendentes y comisarios para los demás. El permiso no interrumpe el tiempo de servicios. En casos urgentes podrá concederlo la primera autoridad política del lugar, con excepción de los notarios de la capital de la República.


ARTICULO 113. —El notario no podrá hacer uso de permisos ni licencias sino una vez posesionado su reemplazo y deberá enviar copia de la providencia que los conceda y del acta de posesión del encargado a la Superintendencia de Notariado y Registro.


ARTICULO 114. —En todos los casos de licencia y permiso, el notario puede indicar la persona que deba reemplazarlo bajo su responsabilidad, facultad que conserva si considera necesario solicitar su relevo.


ARTICULO 115. —El notario se encuentra suspendido en el ejercicio de su cargo, cuando se le ha impuesto esta sanción mediante procedimiento disciplinario o en cumplimiento de providencia judicial.


TÍTULO VI


De la responsabilidad de los notarios


CAPÍTULO I


De la responsabilidad en el ejercicio de la función


ARTICULO 116.—La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad.


ARTICULO 117. —Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad en la prestación del servicio aunque no se produzca perjuicio.


ARTICULO 118. —Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados. Velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos les señalan las normas legales.


ARTICULO 119. —Las cuotas o aportes de carácter patronal sólo se causan cuando el notario tenga por lo menos un empleado.


ARTICULO 120. —En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente.


ARTICULO 121. —Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además:


a) Por las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, al fondo nacional del notariado y demás entidades oficiales por la prestación de los servicios notariales, según el caso;


b) Por las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales;


c) Por los depósitos en dinero que los otorgantes constituyan en su poder para el pago de impuestos o contribuciones;


d) Por los depósitos en dinero, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los otorgantes constituyan en su poder para la seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos contenidos en escrituras otorgadas ante él, y


e) Por no adherir ni anular el timbre correspondiente en la oportunidad legal.


De conformidad con las normas legales, el incumplimiento de estas obligaciones constituye falta disciplinaria sin perjuicio de las acciones civiles, laborales o penales a que haya lugar.


ARTICULO 122. —Dentro de los primeros quince días de cada mes el notario deberá pagar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al fondo nacional del notariado y a las entidades de seguridad o previsión social, los recaudos, aportes y cuotas según el caso, correspondientes al mes inmediatamente anterior.


PARAGRAFO. —El notario con derecho a subsidio podrá autorizar al fondo nacional del notariado para que de aquél se descuenten los aportes y recaudos a que haya lugar.


ARTICULO 123. —El notario enviará mensualmente a la Superintendencia de Notariado y Registro y al fondo nacional del notariado informe sobre el número de escrituras autorizadas por él en el mes inmediatamente anterior. Además, a la superintendencia las cuentas de ingresos y egresos dentro del mismo término.


ARTICULO 124. —No se pagará el subsidio al notario que no dé cumplimiento oportuno a sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro y el fondo nacional del notariado, según el caso, en lo relacionado con aportes, recaudos en informes de escrituración.


CAPÍTULO II


De las faltas


ARTICULO 125. —El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien sirve un encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que atentan contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.


ARTICULO 126.—No podrá el notario ofrecer sus servicios, cobrar derechos mayores ni menores de los autorizados en el arancel vigente, hacer cualquier clase de propaganda o dar incentivos a los usuarios distintos del cumplido desempeño de sus funciones.


En ningún caso, se podrá insertar propaganda de índole comercial en las carátulas de las escrituras.


ARTICULO 127.—Para efectos del artículo 198, ordinal 8º, del Decreto-Ley 0960 de 1970, entiéndese por requisito sustancial aquel cuya omisión acarrea nulidad, invalidez o ineficacia del acto o afecta en materia grave el ejercicio de la función notarial.


ARTICULO 128. —Constituye falta disciplinaria del notario cerrar la oficina sin motivo legal o fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 198 del Decreto-Ley 0960 de 1970.


ARTICULO 129. —Se considera renuencia a cumplir las orientaciones de la vigilancia notarial el hecho de que el notario desatienda las instrucciones, circulares y resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de su ámbito legal.


CAPÍTULO III


De la calificación de las faltas y de las sanciones


ARTICULO 130. —Para efectos de la sanción, la calificación de las faltas en leves, graves y muy graves de conformidad con los artículos 201, 202 y 203 del Decreto-Ley 0960 de 1970, se hará teniendo en cuenta la naturaleza de la trasgresión, el grado de participación del notario sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria y las circunstancias agravantes atenuantes de la responsabilidad.


En la aplicación de las sanciones no se seguirá necesariamente un orden gradual.


ARTICULO 131. —No habrá lugar a responsabilidad cuando no se establezca plenamente que el notario participó personalmente, por acción u omisión, en la falta cometida por un empleado suyo o por un tercero.


CAPÍTULO IV


De la vigilancia notarial


ARTICULO 132. —En desarrollo de lo dispuesto en el capítulo IV, título VI, del Decreto-Ley 0960 de 1970, la vigilancia notarial se ejerce principalmente por medio de visitas generales o especiales. De cada visita se levantará un acta de lo observado, suscrita por el visitador y el notario. Cuando éste se niegue a firmarla el visitador dejará la respectiva constancia en el acta y la firmará con un testigo del hecho de la negativa.


En el acta de visita general se dejará constancia detallada de los hechos que permitan establecer la forma como el notario cumple cada una de sus funciones y obligaciones y en la de visita especial la relación precisa de los hechos objeto de ella.


El notario podrá dejar las constancias que estime pertinentes y al acta se acompañarán los documentos que se consideren necesarios para la mejor comprensión de los hechos relatados.


ARTICULO 133. —Concluida la visita y firmada el acta, ésta y los documentos allegados serán estudiados por la vigilancia notarial. Si no se deducen irregularidades se le informará al notario. Si las irregularidades pueden constituir falta se elaborará un pliego de cargos del cual se dará traslado al notario visitado. Si no tienen ese carácter se le amonestará de plano, si fuere del caso.


ARTICULO 134. —El pliego de cargos contendrá una relación precisa de los hechos que se imputen al notario y de las disposiciones presuntamente violadas.


En el mismo escrito se le señalarán sus derechos y el término para hacer uso de ellos.


ARTICULO 135.—El pliego de cargos se notificará personalmente para que dentro del término de ocho días el notario presente los correspondientes descargos, y solicite y aporte pruebas para lo cual tiene un término adicional de ocho días.


Los anteriores términos se cuentan a partir de la notificación del pliego de cargos.


ARTICULO 136. —La Superintendencia de Notariado y Registro podrá comisionar al juez lugar correspondiente para que notifique y entregue el pliego de cargos al notario.


ARTICULO 137. —Si hechas las diligencias para la notificación personal, el notificador informare que no fue posible realizarla, se procederá a emplazamiento mediante edicto que permanecerá fijado en la secretaría general de la Superintendencia de Notariado y Registro por el término de diez (10) días, vencido el cual se entiende surtida la notificación personal y se le designará un curador ad litem.


ARTICULO 138. —Las pruebas allegadas al proceso reunirán las formalidades legales exigidas y serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.


ARTICULO 139. —En cualquier estado del proceso disciplinario se podrán decretar pruebas de oficio en orden al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y de ello se pondrá en conocimiento al notario para que las controvierta en el término de ocho días. Este auto no es susceptible de recurso alguno.


ARTICULO 140. —La providencia contendrá el resumen de los hechos, el análisis de las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos de la respectiva decisión. En la parte resolutiva se absolverá o se impondrá la sanción disciplinaria que corresponda, se notificará por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en la secretaría general de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 214 del Decreto-Ley 960 de 1970. Su ejecutoria será de diez (10) días contados a partir de la desfijación del edicto.


ARTICULO 141. —Contra la resolución sancionadora proceden los recursos de reposición ante el director de vigilancia y el de apelación, directa o subsidiariamente, para ante el Superintendente de Notariado y Registro. Los recursos deberán interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia sancionadora y se concederán en el efecto suspensivo.


Copias de las providencias se remitirán al consejo superior de la administración de justicia y al colegio de notarios de Colombia.


TÍTULO VII


Del arancel


CAPÍTULO ÚNICO


De la obligatoriedad del pago


ARTICULO 142. —Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en el Decreto-Ley 0960 de 1970, se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.


En los actos en que concurran los particulares con la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios, aquellos pagarán la totalidad de los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.


ARTICULO 143. —Salvo las excepciones legales, los notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido o de expedir copias de los documentos, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les corresponden por la prestación de sus servicios.


TÍTULO VIII


Del reparto


CAPÍTULO ÚNICO


De los actos sujetos a reparto


ARTICULO 144. —Los actos de las entidades de que trata el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, se repartirán entre las que existan.


Se exceptúan los establecimientos bancarios oficiales o semioficiales cuando no tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz.


ARTICULO 145. —Del reparto se levantará un acta. La constancia de que la escritura fue repartida debe agregarse al instrumento.


Disposiciones finales


ARTICULO 146. —La Superintendencia de Notariado y Registro y el fondo nacional del notariado prestarán al colegio de notarios de Colombia la asistencia técnica necesaria para la promoción de estudios e investigaciones sobre organización y funcionamiento de los servicios notariales, para el fomento del estudio de las disciplinas profesionales en forma directa y en coordinación con las universidades y, en general, para el mejoramiento de nivel académico, técnico y mora de todos sus miembros.


ARTICULO 147. —En desarrollo del artículo 191 del Decreto-Ley 960 de 1970, los notarios procurarán su afiliación al colegio de notarios de Colombia y podrán solicitar de la Superintendencia de Notariado y Registro que este hecho conste en sus hojas de vida.


ARTICULO 148. —Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 717 de 1974 y demás disposiciones que le sean contrarias.


Publíquese y cúmplase.


Dado en Bogotá, D.E., 1º de agosto de 1983.